El valor de Referencia

El valor de referencia es el valor estimado por la Dirección General del Catastro y que será el valor que debemos tener en cuenta a la hora de liquidar los impuestos.

La Dirección General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. Supone que cuando se adquiere un inmueble se tributará por el valor que la Administración decida, que se supone como valor del mercado y no por el valor declarado en la escritura de compra-venta.

¿Qué debemos de tener en cuenta?

A partir del 1 de enero de 2022, si se transmite un inmueble, habrá que comprobar si el inmueble que se vende está valorado por el Catastro con el denominado, Valor de Referencia”

El valor de referencia se puede consultar en la web del catastro, y si vas a comprar, vender o heredar un inmueble, es muy importante que compruebes el valor de referencia

Si el inmueble está valorado (y deben estarlo la mayoría de las viviendas de España), debes tributar con base en el valor de referencia, salvo que el valor declarado sea mayor.

O sea, que si consigues vender tu vivienda o local por 80.000 euros porque por un precio mayor nadie me lo compra, y el Catastro dice que el valor de referencia es 120.000 euros, se tiene que tributar por 120.000 euros.

¿En qué nos puede afectar?

Principalmente afecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) y al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), y ,este sólo  se puede recurrir cuando se devenga el  impuesto es decir en el momento de la liquidación o con posterioridad a la misma mediante una solicitud de ingresos indebidos, ya que es, en el momento de declarar esos impuestos, y  cuando se tiene que indicar como base del impuesto el mayor de los siguientes valores: el declarado fiscalmente o el valor de referencia.

Cómo proceder a realizar alguna reclamación:

Existen dos vías para poder interponer los correspondientes recursos dependiendo de cómo liquides el impuesto, pues, el artículo 9.4 de la Ley del impuesto de Sucesiones y Donaciones  establece que el valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  • Sí liquidas el impuesto atendiendo al valor de referencia en lugar de al valor de la escritura, podrás solicitar la devolución de ingresos indebidos por entender que el valor de referencia perjudica tus intereses, el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos es de cuatro años
  • Si, por el contrario, liquidar el impuesto por el valor de la escritura, lo más probable es que la Administración realice una comprobación de la liquidación (con posibles sanciones) y al recurrir esa liquidación administrativa puedas recurrir el valor de referencia. En este caso el plazo es muy inferior, un mes.

De seguro va a hacer falta un informe pericial en el que se indique el valor del inmueble aportando fotografías, videos, etc.   del estado real en el momento de la transacción.

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